Hay que recordar que de acuerdo al artículo 93 de la C. Pol y 53.4 los tratados y convenios firmados y ratificados por Colombia, así como los Convenios Internacionales de la OIT hacen parte de la Constitución y prevalecen en el orden interno en la interpretación de los derechos fundamentales.
Esto ha sido denominado en Colombia y otros países de Latinoamérica el "Bloque de Constitucionalidad"
En materia de Democracia Participativa existen muchos instrumentos internacionales de carácter universal (Declaración de los Derechos Humanos - Pacto de los Derechos Civiles y Políticos) y Regional (Convención Interamericana de Derechos Humanos y Carta Democrática de la OEA) que son vinculantes para Colombia.
Aún los parámetros de interpretación de los Comités, así como las Resoluciones Judiciales de los Órganos, Tribunales y Cortes creados por estos Convenios son vinculantes como por ejemplo la Comisión Interamericana (Que puede dictar Medidas Cautelares por ejemplo) y Cortes Interamericana (Opinión Consultiva y Decisiones).
Algunos Instrumentos Internacionales vinculantes:
De carácter Universal:
1) Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 que establece en el art. 21 "1. Todos tienen derecho a tomar parte en el gobierno del propio país, directamente o por medio de representantes elegidos libremente"
2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) art. 25 "a. Todos los ciudadanos tendrán derecho y la oportunidad (...) a) de participación en la dirección de los asuntos públicos directamente o a través de representantes libremente elegidos, b. De votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores.
De carácter Regional:
1) Convención Interamericana de Derechos Humanos. Art. 23.
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Algunos casos:
2. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte decidiera si el
Estado violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 23 (Derechos Políticos) y 25(Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en relación con los
artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno) de dicho tratado, en perjuicio de los candidatos a
alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político regional
indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (en adelante “YATAMA”). Según lo
alegado por la Comisión, dichas personas fueron excluidas de participar en las
elecciones municipales realizadas el 5 de noviembre de 2000 en las Regiones
Autónomas del Atlántico Norte y del Atlántico Sur (en adelante “la RAAN” y “la
RAAS”), como consecuencia de la resolución emitida el 15 de agosto de 2000 por el
Consejo Supremo Electoral. En la demanda se indicó que las presuntas víctimas
presentaron diversos recursos contra dicha resolución y, finalmente, el 25 de octubre
de 2000 la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua declaró improcedente un recurso
de amparo interpuesto por éstos. La Comisión señaló que el Estado no previó un
recurso que hubiese permitido amparar el derecho de dichos candidatos de participar
y ser elegidos en las elecciones municipales de 5 de noviembre de 2000, como
tampoco adoptó medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para
hacer efectivos tales derechos, especialmente no previó “normas en la ley electoral,
en orden a facilitar la participación política de las organizaciones indígenas en los
procesos electorales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica de Nicaragua, de
acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos
indígenas que la habitan”.
Qué dijo la Corte sobre Derechos Políticos: (Ficha Técnica) aquí:
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se derivan de la adopción de Ley Electoral No. 331 en enero de 2000. Esta nueva ley no contempló la figura de las asociaciones de suscripción popular para que participaran en las elecciones. Sólo se permitía la participación en los procesos electorales a través de la figura jurídica de partidos políticos.
- El 8 de marzo de 2000 miembros de la organización indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA) intentaron obtener la autorización para ser reconocidos como partido político regional. No obstante, a pesar de los diversos recursos presentados, la solicitud fue denegada. Ello generó que el grupo YATAMA no participe en las elecciones de 5 de noviembre de 2000.
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II. Derechos políticos e igualdad ante la ley
184. El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. (…)
185. (…) Por consiguiente, los estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.
186. El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe.
189. La Corte ha establecido que el deber general del artículo 2 de la convención implica la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
2.1. Derechos políticos en una sociedad democrática
191. La Corte ha establecido que “[e]n una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el estado de derecho constituyen una tríada”, en la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. (…)
192. Este Tribunal ha expresado que “[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la convención forma parte”, y constituye “un ‘principio’ reafirmado por los estados americanos en la carta de la OEA, instrumento fundamental del sistema interamericano”. (…)
2.2. Contenido de los derechos políticos
194. El artículo 23 de la Convención consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad.
195. Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. (…)
196. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa.
198. (…) El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán.
199. La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.
200. El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. (…)
2.3. Obligación de garantizar el goce de los derechos políticos
202. Al analizar el goce de estos derechos por las presuntas víctimas en este caso, se debe tomar en consideración que se trata de personas que pertenecen a comunidades indígenas y étnicas de la costa atlántica de Nicaragua, quienes se diferencian de la mayoría de la población, inter alia, por sus lenguas, costumbres y formas de organización, y enfrentan serias dificultades que los mantienen en una situación de vulnerabilidad y marginalidad. (…)
206. La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.
207. Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa. Dichos estándares, deben garantizar, entre otras, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal, igual y secreto como expresión de la voluntad de los electores que refleje la soberanía del pueblo, tomando en que cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Carta Democrática Interamericana, “[p]romover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”, para lo cual se pueden diseñar
209. La ley electoral no. 331 de 2000 exige el cumplimiento de requisitos que no contemplaba la ley anterior y que limitan en mayor medida la posibilidad de participar en las elecciones municipales (…).
214. Por otra parte, la ley electoral no. 331 de 2000 sólo permite la participación en los procesos electorales a través de partidos políticos. Esta forma de organización no es propia de las comunidades indígenas de la costa atlántica. (…)
215. No existe disposición en la Convención Americana que permita sostener que los ciudadanos sólo pueden ejercer el derecho a postularse como candidatos a un cargo electivo a través de un partido político. (…)
217. La Corte considera que la participación en los asuntos públicos de organizaciones diversas de los partidos (…) es esencial para garantizar la expresión política legítima y necesaria cuando se trate de grupos de ciudadanos que de otra forma podrían quedar excluidos de esa participación, con lo que ello significa.
218. La restricción de participar a través de un partido político impuso a los candidatos propuestos por Yatama una forma de organización ajena a sus usos, costumbres y tradiciones, como requisito para ejercer el derecho a la participación política, (…)
219. Con base en las anteriores consideraciones, la corte estima que la limitación analizada en los párrafos precedentes constituye una restricción indebida al ejercicio de un derecho político, que implica un límite innecesario al derecho a ser elegido, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, a las que no son necesariamente asimilables todas las hipótesis de agrupaciones para fines políticos que pudieran presentarse en otras sociedades nacionales o sectores de una misma sociedad nacional.
221. El artículo 82 de la ley electoral de 2000 dispone como requisito para participar en las elecciones municipales que los partidos políticos presenten candidatos al menos en el 80% de los municipios de la respectiva circunscripción territorial y respecto del 80% del total de las candidaturas (…)
223. Esta exigencia de la ley electoral de 2000 no. 331 constituye una restricción desproporcionada que limitó indebidamente la participación política de los candidatos propuestos por Yatama para las elecciones municipales de noviembre de 2000. (…)
225. La Corte estima que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua puedan participar, en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.
227.(…) [A]l haber excluido la participación de los candidatos de Yatama se afectó particularmente a los miembros de las comunidades indígenas y étnicas que estaban representados por dicha organización en las elecciones municipales de noviembre de 2000, al colocarlos en una situación de desigualdad en cuanto a las opciones entre las cuales podían elegir al votar, pues se excluyó de participar como candidatos a aquellas personas que, en principio, merecían su confianza por haber sido elegidas de forma directa en asambleas, de acuerdo a los usos y costumbres de dichas comunidades, para representar los intereses de los miembros de éstas. (…) .
229. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el estado violó los artículos 23 y 24 de la convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por Yatama para participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000, ya que dispuso y aplicó disposiciones de la ley electoral de 2000 no. 331 que establecen una restricción indebida al ejercicio del derecho a ser elegido y lo reglamentan de forma discriminatoria. Asimismo, el tribunal estima que el estado violó el artículo 23.1 de la convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de dichos candidatos, como consecuencia de que las decisiones que los excluyeron de ejercer dicho derecho fueron adoptadas en contravención de las garantías previstas en el artículo 8 de la convención y no pudieron ser controladas a través de un recurso judicial.
2. La demanda se relaciona con la alegada “responsabilidad internacional [del
Estado al] haber inhabilitado al señor López Mendoza […] para el ejercicio de la función
pública por vía administrativa en [supuesta] contravención con los estándares
convencionales[;] haber prohibido su participación en las elecciones regionales del año
2008, así como por no haber otorgado las garantías judiciales y protección judicial
pertinentes ni […] una reparación adecuada”. De acuerdo con la demanda, “al momento
de adoptar la decisión de inhabilitación para el ejercicio de la función pública de[l señor]
López Mendoza, el Contralor [General] de la República y, en revisión, la Sala Político
Administrativa de[l Tribunal Supremo de Justicia], no elaboraron argumentos adicionales
que sustentaran la aplicación de una sanción más gravosa a [una] multa [previamente
impuesta], ni […] ofrecieron argumentos que calificaran el tipo de conducta ilícita y su
correspondencia con la imposición de una de las máximas sanciones accesorias
Algunos aspectos de la decisión:
Ficha Técnica aquí.
Hechos | |||||
Los hechos del presente caso se refieren Leopoldo López Mendoza. El 4 de agosto de 2000 fue elegido como Alcalde del Municipio Chacao y reelegido el 31 de octubre de 2004, desempeñándose en dicho cargo por ocho años, hasta noviembre de 2008.
Al finalizar su mandato aspiraba a presentarse como candidato para la Alcaldía del Estado Mayor de Caracas. Sin embargo, no pudo presentarse como candidato debido a dos sanciones de inhabilitación que le fueron impuestas por el Contralor General de la República en el marco de dos procesos administrativos. La primera investigación de la que fue objeto el señor López Mendoza se relacionaba con un presunto conflicto de intereses cuando, antes de ser alcalde, trabajaba en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. La segunda investigación se circunscribió a hechos en el marco de sus actuaciones como alcalde, específicamente con el presunto uso indebido del presupuesto.
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Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia (26 de mayo de 2010). Genocidio de la UP.
Algunos aspectos de la decisión:
Algunos aspectos de la decisión:
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se enmarcan en la violencia sistemática contra los miembros del partido político Unión Patriótica (UP). El señor Manuel Cepeda Vargas era comunicador social y líder del Partido Comunista Colombiano (PCC) y de la UP. Fue miembro de la dirigencia de dichos partidos, y elegido como Representante a la Cámara del Congreso durante el período 1991-1994 y como Senador de la República para el período 1994-1998.
- El 9 de agosto de 1994, el señor Cepeda Vargas fue asesinado cuando se desplazaba desde su vivienda hacia el Congreso de la República. El automóvil donde se encontraba fue interceptado y los autores materiales hicieron varios disparos de arma de fuego que le causaron la muerte instantáneamente. El móvil del crimen del señor Cepeda Vargas fue su militancia política de oposición, y sus publicaciones como comunicador social. A pesar de los diversos recursos que se presentaron, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a todos los responsables.
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III. Derecho a la protección de la honra y de la dignidad, libertad de pensamiento y de expresión, libertad de asociación y derechos políticos
170. En cuanto a la violación del artículo 11 de la Convención, la Corte ya constató que funcionarios públicos formularon declaraciones sobre la supuesta vinculación de la UP con las FARC (…). Sin embargo, al reconocer la violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad del señor Cepeda Vargas, el Estado manifesó que lo hacía por no haberlo protegido de amenazas relacionadas con las expresiones de diversas personas, organizaciones y funcionarios públicos, de las cuales alegó que no es responsable. La Corte ya señaló, en relación con la falta de prevención respecto del derecho a la vida, que los funcionarios públicos no podían desconocer, con sus declaraciones, los derechos del Senador Cepeda Vargas de los que eran garantes, por lo que no corresponde ponderar su derecho a la honra y dignidad con la libertad de expresión de otros funcionarios o de otros sectores de la sociedad, como lo propone el Estado. En consecuencia, la Corte toma nota del reconocimiento de responsabilidad del Estado al respecto.
172. La Corte considera que la Convención protege los elementos esenciales de la democracia, entre los que se encuentra “el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho”. Entre otros derechos políticos, el artículo 23 de la Convención protege el derecho a ser elegido, el cual supone que el titular de los derechos tenga la oportunidad real de ejercerlos, para lo cual debe adoptar medidas efectivas para garantizar las condiciones necesarias para su pleno ejercicio. En estrecha relación con lo anterior, la Corte ha establecido que es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan. Por ello, el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación. Igualmente, la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, garantiza la difusión de información o ideas, incluso las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población. A su vez, el artículo 16 de la Convención protege el derecho de asociarse con fines políticos, por lo que una afectación al derecho a la vida o a la integridad personal atribuible al Estado podría generar, a su vez, una violación del artículo 16.1 de la Convención, cuando la misma haya sido motivada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de asociación de la víctima.
176. En este sentido, si bien puede considerarse que aún bajo amenazas el Senador Cepeda Vargas pudo ejercer sus derechos políticos, libertad de expresión y libertad de asociación, ciertamente fue el hecho de continuar ejerciéndolos lo que conllevó su ejecución extrajudicial. Lo anterior, precisamente porque el objetivo de ésta era impedir su militancia política, para lo cual el ejercicio de esos derechos era fundamental. Por ende, el Estado no generó condiciones ni las debidas garantías para que, como miembro de la UP en el contexto referido, el Senador Cepeda tuviera una oportunidad real de ejercer el cargo para el que fue democráticamente electo, en particular mediante el impulso de la visión ideológica que representaba a través de su participación libre en el debate público, en ejercicio de su libertad de expresión. En última instancia, su actividad fue obstaculizada por la violencia ejercida en contra del movimiento político al que el Senador Cepeda Vargas pertenecía y, en este sentido, su libertad de asociación también se vio afectada.
178. En este sentido, resulta innecesario analizar el impacto que la situación general de riesgo que vivió el Senador Cepeda y su muerte tuvieron en el derecho al voto de los electores. Tampoco corresponde analizar la relación entre la muerte del Senador Cepeda y la pérdida de la personería jurídica de la Unión Patriótica. Es posible, sin embargo, considerar que las afectaciones a los derechos del señor Cepeda tuvieran efectos amedrentadores e intimidatorios para la colectividad de personas que militaban en su partido político o simpatizaban con su ideario. Las violaciones en este caso trascendieron a los lectores de la columna del semanario Voz, a los simpatizantes y miembros de la UP y a los electores de ese partido.
179. Por ende, el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la honra y dignidad, la libertad de expresión, la libertad de asociación y los derechos políticos del señor Cepeda Vargas, reconocidos en los artículos 11, 13.1, 16 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
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