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La Protección de la Democracia Participativa en el Derecho Internacional

Hay que recordar que de acuerdo al artículo 93 de la C. Pol y 53.4 los tratados y convenios firmados y ratificados por Colombia, así como los Convenios Internacionales de la OIT hacen parte de la Constitución y prevalecen en el orden interno en la interpretación de los derechos fundamentales. 

Esto ha sido denominado en Colombia y otros países de Latinoamérica el "Bloque de Constitucionalidad"

En materia de Democracia Participativa existen muchos instrumentos internacionales de carácter universal (Declaración de los Derechos Humanos - Pacto de los Derechos Civiles y Políticos) y Regional (Convención Interamericana de Derechos Humanos y Carta Democrática de la OEA) que son vinculantes para Colombia. 

Aún los parámetros de interpretación de los Comités, así como las Resoluciones Judiciales de los  Órganos, Tribunales y Cortes creados por estos Convenios son vinculantes como por ejemplo la Comisión Interamericana (Que puede dictar Medidas Cautelares por ejemplo) y Cortes Interamericana (Opinión Consultiva y Decisiones). 

Algunos Instrumentos Internacionales vinculantes: 

De carácter Universal: 

1) Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 que establece en el art. 21 "1. Todos tienen derecho a tomar parte en el gobierno del propio país, directamente o por medio de representantes elegidos libremente"

2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) art. 25 "a. Todos los ciudadanos tendrán derecho y la oportunidad (...) a) de participación en la dirección de los asuntos públicos directamente o a través de representantes libremente elegidos, b. De votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores. 

De carácter Regional:

1) Convención Interamericana de Derechos Humanos. Art. 23. 

Artículo 23.  Derechos Políticos

 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
 a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
 b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
 c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Algunos casos: 


2. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 23 (Derechos Políticos) y 25(Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de dicho tratado, en perjuicio de los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político regional indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (en adelante “YATAMA”). Según lo alegado por la Comisión, dichas personas fueron excluidas de participar en las elecciones municipales realizadas el 5 de noviembre de 2000 en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y del Atlántico Sur (en adelante “la RAAN” y “la RAAS”), como consecuencia de la resolución emitida el 15 de agosto de 2000 por el Consejo Supremo Electoral. En la demanda se indicó que las presuntas víctimas presentaron diversos recursos contra dicha resolución y, finalmente, el 25 de octubre de 2000 la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua declaró improcedente un recurso de amparo interpuesto por éstos. La Comisión señaló que el Estado no previó un recurso que hubiese permitido amparar el derecho de dichos candidatos de participar y ser elegidos en las elecciones municipales de 5 de noviembre de 2000, como tampoco adoptó medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos tales derechos, especialmente no previó “normas en la ley electoral, en orden a facilitar la participación política de las organizaciones indígenas en los procesos electorales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica de Nicaragua, de acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas que la habitan”.
  
Qué dijo la Corte sobre Derechos Políticos: (Ficha Técnica) aquí:

Hechos
- Los hechos del presente caso se derivan de la adopción de Ley Electoral No. 331 en enero de 2000. Esta nueva ley no contempló la figura de las asociaciones de suscripción popular para que participaran en las elecciones. Sólo se permitía la participación en los procesos electorales a través de la figura jurídica de partidos políticos.

- El 8 de marzo de 2000 miembros de la organización indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA) intentaron obtener la autorización para ser reconocidos como partido político regional. No obstante, a pesar de los diversos recursos presentados, la solicitud fue denegada. Ello generó que el grupo YATAMA no participe en las elecciones de 5 de noviembre de 2000.
II.  Derechos políticos e igualdad ante la ley

184. El principio de  la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación  constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos  consagrado en muchos instrumentos internacionales  y desarrollado por la doctrina y  jurisprudencia internacionales.  En la  actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio  fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.  (…)

185. (…) Por  consiguiente, los estados tienen la obligación de no introducir en su  ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones  de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y  establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.   Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva  y razonable.

186. El artículo 24 de  la Convención  Americana prohíbe la  discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos  consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que  apruebe el Estado y a su aplicación.  Es  decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma,  respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin  discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el  principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos  y en toda la legislación interna que apruebe.

189. La Corte ha  establecido que el deber general del artículo 2 de la convención implica la  supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen  violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de  normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de  dichas garantías.

2.1. Derechos políticos en una sociedad  democrática  

191. La Corte ha  establecido que “[e]n una sociedad democrática los derechos y libertades  inherentes a la persona, sus garantías y el estado de derecho constituyen una  tríada”, en la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en  función de los otros.  (…)

192. Este Tribunal ha  expresado que “[l]a democracia representativa es determinante en todo el  sistema del que la convención forma parte”, y constituye “un ‘principio’  reafirmado por los estados americanos en la carta de la OEA, instrumento  fundamental del sistema interamericano”.   (…)

2.2. Contenido de los derechos políticos

194. El artículo 23 de la Convención consagra los  derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser  elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser  garantizados por el Estado en condiciones de igualdad.

195. Es indispensable  que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos  políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de  igualdad y no discriminación. (…)

196. La participación  política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan  individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación  de quienes gobernarán un estado o se encargarán de la dirección de los asuntos  públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de  mecanismos de participación directa.

198. (…) El derecho al  voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y  una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación  política.  Este derecho implica que los  ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los  representarán.

199. La participación  mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos  puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan  ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de  votos necesarios para ello.  

200. El derecho a  tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad  protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño,  implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a  través de funciones públicas.  (…)

2.3. Obligación de garantizar el goce de los  derechos políticos

202. Al analizar el  goce de estos derechos por las presuntas víctimas en este caso, se debe tomar  en consideración que se trata de personas que pertenecen a comunidades  indígenas y étnicas de la costa atlántica de Nicaragua, quienes se diferencian  de la mayoría de la población, inter alia,  por sus lenguas, costumbres y formas de organización, y enfrentan serias  dificultades que los mantienen en una situación de vulnerabilidad  y marginalidad.  (…)

206. La previsión y  aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los  derechos políticos. Esos derechos no son  absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe  observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una  sociedad democrática.  La observancia del  principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante  una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la  contienda electoral, y  que estipule  claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones.  De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención  se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se  refiere el inciso 1 de dicho  artículo,  exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso.  La restricción debe encontrase prevista en  una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un  propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés  público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo.  Cuando hay varias opciones para alcanzar ese  fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.

207. Los Estados  pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política,  siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia  representativa.  Dichos estándares, deben  garantizar, entre otras, la celebración de elecciones periódicas,  libres, justas y basadas en el sufragio  universal, igual y secreto como expresión de la voluntad de los electores que  refleje la soberanía del pueblo, tomando en que  cuenta que, según lo dispuesto en el artículo  6 de la Carta Democrática Interamericana, “[p]romover y fomentar diversas  formas de participación fortalece la democracia”, para lo cual se pueden  diseñar

209. La  ley electoral no. 331 de 2000 exige el cumplimiento de requisitos que no  contemplaba la ley anterior y que limitan en mayor medida la posibilidad de participar en las elecciones municipales (…).

214. Por otra parte,  la ley electoral no. 331 de 2000 sólo permite la participación en los procesos  electorales a través de partidos políticos. Esta forma de organización no es  propia de las comunidades indígenas de la costa atlántica.  (…)

215. No existe  disposición en la Convención Americana que permita sostener que los ciudadanos  sólo pueden ejercer el derecho a postularse como candidatos a un cargo electivo  a través de un partido político.   (…)  

217. La Corte  considera que la participación en los asuntos públicos de organizaciones  diversas de los partidos (…)  es esencial  para garantizar la expresión política legítima y necesaria cuando se trate de  grupos de ciudadanos que de otra forma podrían quedar excluidos de esa  participación, con lo que ello significa.

218. La restricción de  participar a través de un partido político impuso a los candidatos propuestos  por Yatama una forma de organización ajena a sus usos, costumbres y  tradiciones, como requisito para ejercer el derecho a la participación  política, (…)

219. Con base en las  anteriores consideraciones, la corte estima que la limitación analizada en los  párrafos precedentes constituye una restricción indebida al ejercicio de un  derecho político, que implica un límite innecesario al derecho a ser elegido,  tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, a las que no son  necesariamente asimilables todas las hipótesis de agrupaciones para fines  políticos que pudieran presentarse en otras sociedades nacionales o sectores de  una misma sociedad nacional.

221. El artículo 82 de  la ley electoral de 2000 dispone como requisito para participar en las  elecciones municipales que los partidos políticos presenten candidatos al menos  en el 80% de los municipios de la respectiva circunscripción territorial y  respecto del 80% del total de las candidaturas (…)

223. Esta exigencia de  la ley electoral de 2000 no. 331 constituye una restricción desproporcionada  que limitó indebidamente la participación política de los candidatos propuestos  por Yatama para las elecciones municipales de noviembre de 2000. (…)

225. La Corte estima  que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los  miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de  Nicaragua puedan participar, en condiciones de igualdad, en la toma de  decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus  derechos y en el desarrollo de dichas   comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y  órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población  en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias  instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de  organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados  en la Convención.  

227.(…) [A]l haber  excluido la participación de los candidatos de Yatama se afectó particularmente  a los miembros de las comunidades indígenas y étnicas que estaban representados  por dicha organización en las elecciones municipales de noviembre de 2000, al  colocarlos en una situación de desigualdad en cuanto a las opciones entre las  cuales podían elegir al votar, pues se excluyó de participar como candidatos a  aquellas personas que, en principio, merecían su confianza por haber sido  elegidas de forma directa en asambleas, de acuerdo a los usos y costumbres de  dichas comunidades, para representar los intereses de los miembros de  éstas.  (…) .

229.  Por todo lo expuesto, la Corte considera que  el estado violó los artículos 23 y 24 de la convención, en relación con los  artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por  Yatama para participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000, ya  que dispuso y aplicó disposiciones de la ley electoral de 2000 no. 331 que  establecen una restricción indebida al ejercicio del derecho a ser elegido y lo  reglamentan de forma discriminatoria.   Asimismo, el tribunal estima que el estado violó el artículo 23.1 de la  convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de  dichos candidatos, como consecuencia de que las decisiones que los excluyeron  de ejercer dicho derecho fueron adoptadas en contravención de las garantías  previstas en el artículo 8 de la convención y no pudieron ser controladas a  través de un recurso judicial.


2. La demanda se relaciona con la alegada “responsabilidad internacional [del Estado al] haber inhabilitado al señor López Mendoza […] para el ejercicio de la función pública por vía administrativa en [supuesta] contravención con los estándares convencionales[;] haber prohibido su participación en las elecciones regionales del año 2008, así como por no haber otorgado las garantías judiciales y protección judicial pertinentes ni […] una reparación adecuada”. De acuerdo con la demanda, “al momento de adoptar la decisión de inhabilitación para el ejercicio de la función pública de[l señor] López Mendoza, el Contralor [General] de la República y, en revisión, la Sala Político Administrativa de[l Tribunal Supremo de Justicia], no elaboraron argumentos adicionales que sustentaran la aplicación de una sanción más gravosa a [una] multa [previamente impuesta], ni […] ofrecieron argumentos que calificaran el tipo de conducta ilícita y su correspondencia con la imposición de una de las máximas sanciones accesorias

Algunos aspectos de la decisión: 

Ficha Técnica aquí. 

Hechos

Los hechos del presente caso se refieren   Leopoldo López Mendoza. El 4 de agosto de 2000 fue elegido como Alcalde  del Municipio Chacao y reelegido el 31 de octubre de 2004, desempeñándose en  dicho cargo por ocho años, hasta noviembre de 2008.


Al  finalizar su mandato aspiraba a presentarse como candidato para la Alcaldía del  Estado Mayor de Caracas. Sin embargo, no pudo presentarse como candidato debido  a dos sanciones de inhabilitación que le fueron impuestas por el Contralor  General de la República en el marco de dos procesos administrativos. La primera  investigación de la que fue objeto el señor López Mendoza se relacionaba con un  presunto conflicto de intereses cuando, antes de ser alcalde, trabajaba en la  empresa Petróleos de Venezuela S.A. La segunda investigación se circunscribió a  hechos en el marco de sus actuaciones como alcalde, específicamente con el  presunto uso indebido del presupuesto.

Análisis de fondo

 I. Derechos políticos,  garantías judiciales, protección judicial e igualdad ante la ley en relación  con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de  adoptar disposiciones de derecho interno

1.1. Derecho a ser elegido

100. El punto central  del presente caso radica en las sanciones de inhabilitación impuestas al señor  López Mendoza por decisión de un órgano administrativo en aplicación del  artículo 105 de la LOCGRSNCF, que le impidieron registrar su candidatura para  cargos de elección popular. Luego de   reseñar los alegatos de las partes, la Corte determinará si dichas  sanciones y sus efectos sobre la presunta víctima son o no compatibles con la  Convención Americana.

106. El artículo 23.1 de la Convención establece que  todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades,  (…)  i) a la participación en la dirección  de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos;  ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por  sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión  de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país.

107. El artículo 23.2 de la Convención determina  cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el  artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para  que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una  restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por  juez competente, en proceso penal”. Ninguno de esos requisitos se ha cumplido  (…).

108. La Corte estima pertinente reiterar que “el  ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a  la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para  garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención  y que sus titulares, es decir, los  ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”.  (…)  En el presente caso, si bien el  señor López Mendoza ha podido ejercer otros derechos políticos está plenamente  probado que se le ha privado del sufragio pasivo, es decir, del derecho a ser  elegido.

109. En virtud de lo que antecede, la Corte  determina que el Estado violó los artículos 23.1.b y 23.2 en relación con el  artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Leopoldo López  Mendoza.

1.2. Garantías judiciales respecto a los procedimientos administrativos

111. Al respecto, la Corte ha indicado que todos los  órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean  penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el  respeto  pleno a las garantías del debido  proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la  Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las  sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión  del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a  la de éstas.

a) Garantías en la etapa de los procedimientos administrativos que  finalizaron en multa

- Derecho a la defensa y derecho de recurrir la decisión sancionatoria

117. El Tribunal ha establecido anteriormente  que el derecho a la defensa debe poder  ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de  un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Impedir que la  persona ejerza su derecho de defensa es potenciar los poderes investigativos  del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada.  (….)

118. De esta manera, el Tribunal observa que en las  diferentes fases de los procedimientos administrativos de responsabilidad, se  ofrecieron oportunidades y audiencias al señor López Mendoza para la  presentación de alegatos y pruebas. En efecto, la víctima tuvo una  participación activa en los procedimientos que se siguieron en su contra. (…)  Así, la Corte considera que no existió violación del derecho a la defensa del  señor López Mendoza por parte de las autoridades administrativas y judiciales  que se pronunciaron respecto a la imposición de las sanciones de multa.

120. (…) [E]l Tribunal considera que no es per se contrario a la Convención  Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en  determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de  impugnación. Adicionalmente, la Corte destaca que los representantes no  presentaron alegatos suficientes sobre el impacto adverso que dicha  imposibilidad de impugnación pudo tener en el ejercicio del derecho a la  defensa del señor López Mendoza. (…)

123. Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que  no se ha configurado una violación del derecho a la defensa y del derecho a  recurrir del fallo sancionatorio del señor López Mendoza, en relación con los  procedimientos administrativos que finalizaron en determinación de  responsabilidad y sanciones de multa.

- Presunción de inocencia

128. En el ámbito penal esta Corte ha señalado que  el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las  garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe  demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa.  Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito  indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en  la parte acusadora y no en el acusado.

129. Además, la falta de prueba plena de la  responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al  principio de presunción de inocencia, el cual es un elemento esencial para la  realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante  toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que  determine su culpabilidad quede firme. Por otro lado, el principio de  presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con  una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa,  por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda  debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera  si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial  relacionada con él refleja la opinión de que es culpable.

131. (…) [E]l presente caso la Corte no encuentra  prueba suficiente que le permita considerar que a la víctima se le haya tratado  como culpable en las etapas de los procesos administrativos que finalizaron con  la imposición de multas. En términos generales, las diferentes instancias de  control, desde el inicio de los procedimientos, actuaron respecto al señor  López Mendoza como si fuese una persona cuya responsabilidad disciplinaria  estaba aún pendiente de determinación clara y suficiente. (…)

132. Por tanto, la Corte estima que no se ha  comprobado que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio  de la víctima, en relación con la presunción de inocencia en las etapas de los  procesos seguidos en su contra que culminaron con la determinación de su  responsabilidad administrativa y la imposición de multas

b) Derecho a ser oído,  deber de motivación y derecho a la defensa en relación con la restricción al  sufragio pasivo 

141. Respecto al deber de motivación del  Contralor, la Corte reitera que la motivación “es la justificación razonada que  permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una  garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el  derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho  suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de  una sociedad democrática. (….) de lo contrario serían decisiones arbitrarias.  Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de  las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. (…)

146. (…) [L]a Corte observa que en las  dos resoluciones de inhabilitación el  Contralor se concentró en resaltar los hechos por los cuales el señor López  Mendoza fue declarado responsable por el Director  de la Dirección de Determinación de  Responsabilidades (…).  Si bien la Corte  considera que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todos y  cada uno de los argumentos de las partes, el Tribunal estima que el Contralor  General debía responder y sustentar autónomamente sus decisiones, y no  simplemente remitirse a las previas declaraciones de responsabilidad. En  efecto, de una lectura de dichas resoluciones, la Corte no encuentra un  análisis concreto de relación entre la gravedad de los hechos y la afectación a  la colectividad, a la ética pública y a la moral administrativa.  

148. (…) [E]l Tribunal considera que los  problemas en la motivación al imponer la sanción de inhabilitación tuvieron un  impacto negativo en el ejercicio del derecho a la defensa. La falta de  motivación impedía un reexamen a profundidad sobre la argumentación o evidencia  directamente relacionada con la imposición de una restricción al sufragio  pasivo que (…) pueden ser notablemente más gravosas que la sanción principal  (…).

149. En consecuencia, el Estado es responsable  por la violación del deber de motivación y el derecho a la defensa en los  procedimientos administrativos que derivaron en la imposición de las sanciones  de inhabilitación, establecidos en el artículo 8.1, en relación con el artículo  1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor  López Mendoza.

c) Protección judicial

- Sobre los recursos contencioso administrativos  de nulidad

159. La Corte observa  que en contra de  las resoluciones que  declararon la responsabilidad administrativa del señor López Mendoza por los  hechos de PDVSA y de la responsabilidad administrativa del señor López Mendoza por  los hechos de PDVSA y del Municipio de Chacao éste interpuso los respectivos  recursos de reconsideración el 22 de noviembre de 2004 (…). Dichos recursos  fueron resueltos ‘sin lugar’ por el Director Encargado de la Dirección de  Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos  Especiales el 28 de marzo de 2005, es decir, 4 meses después de su  interposición (…).

169. (…) [L]a Corte  considera que el Estado ha logrado justificar que el tiempo que el Tribunal  Supremo de Justicia demoró en resolver los recursos de nulidad interpuestos por  la víctima se ajustan a la garantía del plazo razonable.

- Sobre el recurso de inconstitucionalidad

174. Conforme quedó  establecido en esta Sentencia, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto  por la víctima contra el artículo 105 de la LOCGRSNCF fue resuelto después de 2  años y 2 meses aproximadamente. (…) 

180. (…) [L]a Corte  considera  que el Estado logró justificar  que el tiempo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  demoró en resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la  víctima se ajusta a la garantía de plazo razonable.

d) Protección judicial y efectividad de los  recursos

184. La Corte ha entendido que para que exista un  recurso efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o  con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente  idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos  y proveer lo necesario para remediarla. (…)   El Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en  función a  una eventual resolución favorable a los intereses de la presunta víctima. 

185. Al respecto, la Corte observa que los recursos  judiciales interpuestos por el señor López Mendoza no cumplieron con dar una  respuesta efectiva e idónea para proteger su derecho a ser elegido y que  pudiera salvaguardar las exigencias mínimas del deber de motivación en los  procesos que derivaron en sanciones de inhabilitación, razón por la cual se  vulneró el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1, en  relación con los artículos 1.1, 8.1, 23.1.b y 23.2 de la Convención Americana,  en perjuicio del señor López Mendoza.

1.3. Igualdad ante la Ley.

194. (…) [E]l Tribunal hace notar  que los representantes no presentaron en su escrito de solicitudes y argumentos  la prueba suficiente que pudiese clarificar la presunta situación de  discriminación que se habría configurado con relación a personas que, en la  supuesta misma situación del señor López Mendoza, recibieron un trato diferente  por parte del Consejo Nacional Electoral en los comicios de los años 2004 y  2005. (…) .

195. En conclusión, el  Estado no es responsable por la violación del derecho a la igualdad reconocido  en el artículo 24 de la Convención Americana en perjuicio del señor López  Mendoza.

1.4. Deber de adoptar disposiciones de derecho  interno.

199. La Corte considera que en el marco de las  debidas garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana se  debe salvaguardar la seguridad jurídica sobre el momento en el que se puede  imponer una sanción. Al respecto, la Corte Europea ha establecido que la norma  respectiva debe ser: i) adecuadamente accesible, ii) suficientemente precisa, y  iii) previsible. Respecto a este último aspecto, la Corte Europea utiliza el  denominado “test de previsibilidad”, el cual tiene en cuenta tres criterios  para determinar si una norma es lo suficientemente previsible, a saber: i) el  contexto de la norma bajo análisis; ii) el ámbito de aplicación para el que fue  creado la norma, y iii) el estatus de las personas a quien está dirigida la  norma.  

202. (…) [L]a Corte considera que los problemas de  indeterminación no generan, per se,  una violación de la Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda  algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de  previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la  discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente  claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una  interferencia arbitraria no se produzca . (….)

203. Respecto a lo alegado por las partes sobre la  inexistencia de una norma que establezca el término temporal con el que cuenta  el Contralor para imponer las sanciones accesorias una vez se haya declarado la  responsabilidad administrativa de un funcionario público e impuesto la  correspondiente multa, la Corte observa que la Sala Político Administrativa del  Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta la norma general sobre  prescripción de las acciones administrativas (…) ha señalado un plazo máximo de  cinco años para que pueda ser adoptada la sanción de inhabilitación (…).

204. En el presente caso la imposición de la  inhabilitación al señor López Mendoza por los hechos relacionados con PDVSA  ocurrió aproximadamente cinco meses después de que la declaratoria de  responsabilidad administrativa quedara en firme, mientras que la inhabilitación  por los hechos relacionados con el Municipio Chacao fue impuesta  aproximadamente seis meses después de la resolución que dejó en firme la  declaratoria de responsabilidad   

205. Al respecto, si bien el tiempo que transcurrió  en el presente caso entre la declaratoria de responsabilidad y la imposición de  la inhabilitación no fue en sí mismo excesivo, está probado que la norma  interna no establecía un término o plazo fijo para que el Contralor ejerciera  dicha facultad. La decisión de la Sala Político Administrativa mediante la cual  se intentó suplir esta laguna normativa con el término de prescripción de la  acción administrativa no cumple con el estándar de previsibilidad o certeza de  la norma. (…) Por otro lado, el plazo de cinco años no es razonable para garantizar  la previsibilidad en la imposición de una sanción. Constituye un plazo  excesivamente prolongado y, por lo tanto, es incompatible con la necesidad de  que un procedimiento sancionatorio concluya al momento de determinarse la  responsabilidad correspondiente, de tal forma que el imputado no espere por un  plazo demasiado amplio a que se determine el tipo de sanción que debe recibir  por una responsabilidad que ya ha sido determinada. Además, la falta de un  plazo cierto, previsible y razonable puede dar lugar a un ejercicio arbitrario  de la discrecionalidad a través de sanciones aplicadas en un momento totalmente  inesperado para la persona que ya fue declarada responsable previamente.

206. En consecuencia, al no cumplir con el requisito  de previsibilidad y, además, teniendo en cuenta lo señalado en el sentido que  el artículo 105 de la LOCGRSNCF  permite  la restricción del derecho a ser elegido por una autoridad que no es juez penal  (…), la Corte concluye en el presente caso se vulneraron los artículos 8.1, 23.1.b  y 23.2, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.
Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia (26 de mayo de 2010). Genocidio de la UP. 

Algunos aspectos de la decisión: 


Hechos

 - Los hechos del presente caso se enmarcan en la violencia sistemática contra los miembros del partido político Unión Patriótica (UP). El señor Manuel Cepeda Vargas era comunicador social y líder del Partido Comunista Colombiano (PCC) y de la UP. Fue miembro de la dirigencia de dichos partidos, y elegido como Representante a la Cámara del Congreso durante el período 1991-1994 y como Senador de la República para el período 1994-1998.


- El 9 de agosto de 1994, el señor Cepeda Vargas fue asesinado cuando se desplazaba desde su vivienda hacia el Congreso de la República. El automóvil donde se encontraba fue interceptado y los autores materiales hicieron varios disparos de arma de fuego que le causaron la muerte instantáneamente. El móvil del crimen del señor Cepeda Vargas fue su militancia política de oposición, y sus publicaciones como comunicador social. A pesar de los diversos recursos que se presentaron, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a todos los responsables.


III. Derecho a la protección de la honra y de la  dignidad, libertad de pensamiento y de expresión, libertad de asociación y  derechos políticos


170.  En cuanto a la violación del artículo 11 de la Convención, la Corte ya constató  que funcionarios públicos formularon declaraciones sobre la supuesta  vinculación de la UP con las FARC (…). Sin embargo, al reconocer la violación  del derecho a la protección de la honra y de la dignidad del señor Cepeda  Vargas, el Estado manifesó que lo hacía por no haberlo protegido de amenazas  relacionadas con las expresiones de diversas personas, organizaciones y  funcionarios públicos, de las cuales alegó que no es responsable. La Corte ya  señaló, en relación con la falta de prevención respecto del derecho a la vida,  que los funcionarios públicos no podían desconocer, con sus declaraciones, los  derechos del Senador Cepeda Vargas de los que eran garantes, por lo que no  corresponde ponderar su derecho a la honra y dignidad con la libertad de  expresión de otros funcionarios o de otros sectores de la sociedad, como lo  propone el Estado. En consecuencia, la Corte toma nota del reconocimiento de  responsabilidad del Estado al respecto.


172.  La Corte considera que la Convención protege los elementos esenciales de la  democracia, entre los que se encuentra “el acceso al poder y su ejercicio con  sujeción al Estado de Derecho”. Entre otros derechos políticos, el artículo 23  de la Convención protege el derecho a ser elegido, el cual supone que el  titular de los derechos tenga la oportunidad real de ejercerlos, para lo cual  debe adoptar medidas efectivas para garantizar las condiciones necesarias para  su pleno ejercicio. En estrecha relación con lo anterior, la Corte ha  establecido que es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente  restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en  situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan. Por ello, el  Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule,  favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea  pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o  proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación. Igualmente, la  libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, garantiza  la difusión de información o ideas, incluso las que resultan ingratas para el  Estado o cualquier sector de la población. A su vez, el artículo 16 de la  Convención protege el derecho de asociarse con fines políticos, por lo que una  afectación al derecho a la vida o a la integridad personal atribuible al Estado  podría generar, a su vez, una violación del artículo 16.1 de la Convención,  cuando la misma haya sido motivada en el ejercicio legítimo del derecho a la  libertad de asociación de la víctima.


176.  En este sentido, si bien puede considerarse que aún bajo amenazas el Senador  Cepeda Vargas pudo ejercer sus derechos políticos, libertad de expresión y  libertad de asociación, ciertamente fue el hecho de continuar ejerciéndolos lo  que conllevó su ejecución extrajudicial. Lo anterior, precisamente porque el  objetivo de ésta era impedir su militancia política, para lo cual el ejercicio  de esos derechos era fundamental. Por ende, el Estado no generó condiciones ni  las debidas garantías para que, como miembro de la UP en el contexto referido,  el Senador Cepeda tuviera una oportunidad real de ejercer el cargo para el que  fue democráticamente electo, en particular mediante el impulso de la visión  ideológica que representaba a través de su participación libre en el debate  público, en ejercicio de su libertad de expresión. En última instancia, su  actividad fue obstaculizada por la violencia ejercida en contra del movimiento  político al que el Senador Cepeda Vargas pertenecía y, en este sentido, su  libertad de asociación también se vio afectada.


178.  En este sentido, resulta innecesario analizar el impacto que la situación  general de riesgo que vivió el Senador Cepeda y su muerte tuvieron en el  derecho al voto de los electores. Tampoco corresponde analizar la relación  entre la muerte del Senador Cepeda y la pérdida de la personería jurídica de la  Unión Patriótica. Es posible, sin embargo, considerar que las afectaciones a  los derechos del señor Cepeda tuvieran efectos amedrentadores e intimidatorios  para la colectividad de personas que militaban en su partido político o  simpatizaban con su ideario. Las violaciones en este caso trascendieron a los  lectores de la columna del semanario Voz, a los simpatizantes y miembros de la  UP y a los electores de ese partido.


179.  Por ende, el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección  de la honra y dignidad, la libertad de expresión, la libertad de asociación y  los derechos políticos del señor Cepeda Vargas, reconocidos en los artículos  11, 13.1, 16 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la  misma.

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